Archivos Mensuales: marzo 2015

Las retribuciones de los socios-profesionales por la prestación de servicios a la entidad. Operaciones Vinculadas. Marco Normativo y Reglas Específicas Artículos 16.6 y 20.3 del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades

Tras la última reforma fiscal de finales del año 2014 y la posible avalancha de altas en el censo de profesionales mediante el modelo 036 para poder cobrar de nuestras empresas, no debemos olvidar un par de temas importantes al respecto:

1º.- ¿Cómo se calculan las retribuciones de los socios-profesionales a las Sociedades Profesionales en las que participan?

2º.- ¿Qué requisitos son de obligado cumplimiento?

Pues bien, vamos a comenzar la siguiente explicación por el punto 2º, en cuanto a los requisitos de obligado cumplimiento:

Primero de todo hemos de hacer referencia al Artículo 20.3 del RIS en cuanto a las obligaciones de documentación de las entidades vinculadas en su apartado d, que dice:

«d) La prevista en la letra a) del apartado 1, así como la justificación del cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 16.6 de este Reglamento cuando se trate de las prestaciones de servicios profesionales a las que les resulte de aplicación lo previsto en el citado artículo.

Y seguidamente, hemos de irnos al Artículo 16.6 del RIS que nos viene a indicar los requisitos:

Artículo 16.6. A efectos de lo dispuesto en el artículo 16.4 de la Ley del Impuesto, el obligado tributario podrá considerar que el valor convenido coincide con el valor normal de mercado cuando se trate de una prestación de servicios por un socio profesional, persona física, a una entidad vinculada y se cumplan los siguiente requisitos:

a) Que la entidad sea una de las previstas en el artículo 108 de la Ley del Impuesto, más del 75% de sus ingresos procedan del desarrollo de actividades profesionales, cuente con los medios materiales y humanos adecuados y el resultado del ejercicio previo a la deducción de las retribuciones correspondientes a la totalidad de los socios-profesionales por la prestación de sus servicios sea positivo.

b) Que la cuantía de las retribuciones correspondientes a la totalidad de los socios-profesionales por la prestación de sus servicios a la entidad no sea inferior al 75% del resultado previo a que se refiere la letra a). Nota: anteriormente era el 85%

c) Que la cuantía de las retribuciones correspondientes a cada uno de los socios-profesionales cumplan los siguientes requisitos:

     1.- Se determine en función de la contribución efectuada por estos a la buena marcha de la sociedad, siendo necesario que consten por escrito los criterios cualitativos y/o cuantitativos aplicables.

     2.- No sea inferior a dos veces el salario medio de los asalariados de la sociedad que cumplan funciones análogas a las de los socios profesionales de la entidad. En ausencia de estos últimos, la cuantía de las citadas retribuciones no podrá ser inferior a dos veces el salario medio anual del conjunto de contribuyentes previsto en el artículo 11 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 marzo.

El incumplimiento del requisito establecido en este número 2 en relación con alguno de los socios-profesionales, no impedirá la aplicación de lo previsto en este apartado a los restantes socios profesionales.»

Sobre el tema de las obligaciones de documentación, un inciso que nos ha despejado la nueva Reforma Fiscal del 2014:

Si el Salario del Administrador (que evidentemente, puede o pueden ser Socio/-os Profesionales) está en los Estatutos y además de todo esto, existe un contrato de Alta Dirección o de Negocio Jurídico, no habrá que documentarlo en el Dossier de Operación Vinculada.

En cuanto a los requisitos, el principal problema lo vamos a tener a medida que se vaya acercando el cierre del ejercicio y dicha retribución no sea inferior al 75% según nos indica el apartado b) del Artículo 16.6 del RIS.

Veamos un ejemplo de todo esto:

La Sociedad Consultoría Práctica SLP está participada por dos socios al 50%. Dicha Sociedad tiene la consideración de empresa de reducida dimensión. La facturación de la empresa durante el ejercicio 2014 ha sido de 300.000 euros y carece de cualquier otra fuente de ingresos. El resultado previo antes de las retribuciones de los dos socios ha ascendido a 180.000 euros. Las retribuciones de los socios constan en un contrato privado de Negocio Jurídico donde se detalla la política de retribución y los trabajos que desempeñan. Dicha retribución ha ascendido durante el ejercicio 2014 a 140.000 euros (70.000 euros para cada socio). El despacho cuenta con medios materiales y humanos para la prestación de servicios de consultoría, si bien, no hay profesionales que realicen funciones similares a la de los socios.

Solución:

¿Consideración de empresa de reducida dimensión? SÍ. Cumple el requisito del Artículo 16.6 RIS

¿Tiene medios materiales y humanos adecuados? SÍ. Cumple el requisito del Artículo 16.6 RIS

¿EL 75% de sus ingresos proviene de actividades económicas? SÍ. Cumple el requisito del Artículo 16.6 RIS

                  300.000 € (100 %)

¿Resultado del ejercicio previo a la deducción de las retribuciones es POSITIVO? SÍ. Cumple el requisito del Artículo 16.6 RIS

                 180.000 € > 0

¿Retribuciones de los socios al menos el 75% del resultado del ejercicio previo a su deducción? SÍ. Cumple con el requisito del Artículo 16.6 RIS

                 180.000 € x 75% = 135.000 € (La retribución acordada ha sido de 140.000. Supera los 135.000 €)

¿Criterios de reparto fijados por escrito y en función de la marcha del negocio? SÍ. Cumple con el requisito del Artículo 16.6 RIS. Existe un contrato de Negocio Jurídico o de Alta Dirección.

¿Salario superior a dos veces el salario medio de asalariados o en ausencia de estos el salario medio anual del conjunto de los contribuyentes previsto en el Reglamento del IRPF? SÍ. Cumple con el requisito del Artículo 16.6 RIS.

                  22.100 € x 2 = 44.200 € < 70.000 € percibido por cada socio profesional

Bien, como verán, anteriormente se debían formular estas cuestiones a la hora de elaborar el Dossier de Operación Vinculada. Como hemos dicho anteriormente, parte de todo esto desaparecerá si el salario del Administrador aparece en los Estatutos y existe un documento de Contrato de Negocio Jurídico o de Prestación de Servicios de Alta Dirección.

Por otro lado, es importante controlar los requisitos del Artículo 16.6 del Reglamento del RIS para cumplirlos cada año. Espero que con el ejemplo que les he detallado, puedan realizar cada año el control de aquellas sociedades a las que les sea de aplicación este Marco Normativo.

Javier Molina González

Experto contable, Asesor Fiscal y Consultor de Empresas.

EL NUEVO RÉGIMEN RETRIBUTIVO DE LOS ADMINISTRADORES SEGÚN LA REFORMA DE LA LEY 31/2014 DE SOCIEDADES DE CAPITAL.

Como en Star Wars, Indiana Jones, Batman, etc., siempre tenemos una segunda parte de todo aquello que nos interesa. Siguiendo la estela del artículo que D. Manuel Rejón López tan amablemente me ha publicado en su blog del Canal Profesional referente a las remuneraciones de socios y administradores de empresas en todo aquello que a nivel FISCAL nos atañe, quiero ahora mostrarles los efectos de la retribución de los mismos en la reforma de La Ley de Sociedades de Capital y su afectación a nivel JURÍDICO Y MERCANTIL.

Entonces:

¿Cómo leches queda ya todo esto de la Remuneración?

Bien, entrando en materia, la Reforma de la Ley de Sociedades de Capital Ley 31/2014 del 3 de diciembre y que fue publicada en el BOE el día 4 de diciembre de 2014, nos ha modificado algunos artículos que para la materia que nos interesa les paso a resumir:

Artículo 217. Remuneración de los Administradores.

Es uno de los artículo estrella y de gran novedad de esta reforma de la Ley de Sociedades de Capital. El legislador, nos continúa indicando la gratuidad del cargo. No obstante, se han añadido una serie de conceptos por los que se puede optar o no a la remuneración de dicho cargo. Les dejo el nuevo artículo para que lo lean:

  • 1. El cargo de administrador es gratuito, a menos que los estatutos sociales establezcan lo contrario determinando el sistema de remuneración.
  1. El sistema de remuneración establecido determinará el concepto o conceptos retributivos a percibir por los administradores en su condición de tales y que podrán consistir, entre otros, en uno o varios de los siguientes:
  • a) una asignación fija,
  • b) dietas de asistencia,
  • c) participación en beneficios,
  • d) retribución variable con indicadores o parámetros generales de referencia,
  • e) remuneración en acciones o vinculada a su evolución,
  • f) indemnizaciones por cese, siempre y cuando el cese no estuviese motivado por el incumplimiento de las funciones de administrador y
  • g) los sistemas de ahorro o previsión que se consideren oportunos.
  1. El importe máximo de la remuneración anual del conjunto de los administradores en su condición de tales deberá ser aprobado por la junta general y permanecerá vigente en tanto no se apruebe su modificación. Salvo que la junta general determine otra cosa, la distribución de la retribución entre los distintos administradores se establecerá por acuerdo de éstos y, en el caso del consejo de administración, por decisión del mismo, que deberá tomar en consideración las funciones y responsabilidades atribuidas a cada consejero.
  2. La remuneración de los administradores deberá en todo caso guardar una proporción razonable con la importancia de la sociedad, la situación económica que tuviera en cada momento y los estándares de mercado de empresas comparables. El sistema de remuneración establecido deberá estar orientado a promover la rentabilidad y sostenibilidad a largo plazo de la sociedad e incorporar las cautelas necesarias para evitar la asunción excesiva de riesgos y la recompensa de resultados desfavorables.»

Fíjense que anteriormente en el apartado 3º se hablaba de un acuerdo en Junta General para retribuir a los administradores, pero de una SL. Bien, ahora con dicha reforma, este acuerdo abarcará a cualquier tipo de sociedad.

También mencionar otro aspecto importante de dicho artículo y es aquel que viene a indicarnos que dependiendo de las atribuciones y responsabilidades de cada uno de los administradores o del Consejo de Administración, la distribución de la remuneración estará en función de dicha responsabilidad adquirida a menos que en Junta General se pronuncie en otro sentido.

Otro aspecto importante, es el del apartado 4 de dicho artículo donde se articula la remuneración. Es evidente que hay empresarios, que a la vez son administradores de la sociedad en la cual se ponen unas retribuciones que no son acordes ni al tamaño de su empresa, ni a la condición de responsabilidad que dicho administrador desempeña en ella. Hablo de aquellos administradores de empresa que se ponen retribuciones como si fuesen consejeros delegados de Telefónica o Iberdrola, cuando su empresa apenas factura más de 1 millón de euros al año.

Pues bien, este artículo 4 nos articulará que dichas remuneraciones no supongan una descapitalización de la Sociedad encubierta y se pueda mantener a futuro su rentabilidad y sostenibilidad.

Mención muy importante aparece también en el artículo 249 de la Ley en sus apartados 3 y 4 por la novedad de un CONTRATO ENTRE LA SOCIEDAD Y LOS MIEMBROS DEL CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN.

Artículo 249. Delegación de facultades del Consejo de Administración.

  • 1. Cuando los estatutos de la sociedad no dispusieran lo contrario y sin perjuicio de los apoderamientos que pueda conferir a cualquier persona, el consejo de administración podrá designar de entre sus miembros a uno o varios consejeros delegados o comisiones ejecutivas, estableciendo el contenido, los límites y las modalidades de delegación.
  1. La delegación permanente de alguna facultad del consejo de administración en la comisión ejecutiva o en el consejero delegado y la designación de los administradores que hayan de ocupar tales cargos requerirán para su validez el voto favorable de las dos terceras partes de los componentes del consejo y no producirán efecto alguno hasta su inscripción en el Registro Mercantil.
  2. Cuando un miembro del consejo de administración sea nombrado consejero delegado o se le atribuyan funciones ejecutivas en virtud de otro título, será necesario que se celebre un contrato entre este y la sociedad que deberá ser aprobado previamente por el consejo de administración con el voto favorable de las dos terceras partes de sus miembros. El consejero afectado deberá abstenerse de asistir a la deliberación y de participar en la votación. El contrato aprobado deberá incorporarse como anejo al acta de la sesión.
  3. En el contrato se detallarán todos los conceptos por los que pueda obtener una retribución por el desempeño de funciones ejecutivas, incluyendo, en su caso, la eventual indemnización por cese anticipado en dichas funciones y las cantidades a abonar por la sociedad en concepto de primas de seguro o de contribución a sistemas de ahorro. El consejero no podrá percibir retribución alguna por el desempeño de funciones ejecutivas cuyas cantidades o conceptos no estén previstos en ese contrato.

 

El contrato deberá ser conforme con la política de retribuciones aprobada, en su caso, por la junta general.»

Pues bien, la novedad como observarán es la EXIGENCIA de un contrato con los consejeros delegados. Y es más. Estos nuevos contratos estarán vinculados a la política retributiva que previamente deberá ser aprobada por la Junta General.

Pero no solo ha de existir solo un contrato con los consejeros por esta política retributiva, sino que en el caso de que cualquier miembro del Consejo de Administración, (CUALQUIERA) ,que pueda tener atribuidas otras funciones EJECUTIVAS en virtud de otro título deberá tener también firmado otro contrato con la Sociedad.

Resumiendo, cualquier administrador o miembro del consejo en el que se hayan delegado funciones propias por dicho cargo, también deberá tener firmado un contrato con la sociedad por dichas funciones.

En cuanto al contrato sobre la política retributiva, el Legislador no hace especial hincapié en que en dicho contrato aparezca también la obligatoriedad de que conste la posible indemnización por el cese y también aquellos planes de sistemas retributivos de previsión social.

Por último, estos contratos se aprobarán por el Consejo con el voto favorable de dos terceras partes de la Junta. Además de todo ello, estos contratos serán publicitados cada año en los Libros Oficiales de la Sociedad al levantarse Acta de los mismos en las reuniones del Consejo en que se aprueben. Se deberán adjuntar como Anexos de dichas actas.

FISCALIDAD EN EL IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES Y EN EL IRPF.

Ya para finalizar este artículo, después de comentar la incidencia en el IVA del artículo anterior, paso a resumirles cómo queda afectada dicha remuneración en el Impuesto sobre Sociedades y en el IRPF:

Tributación por IS

Recuerden lo que les comentaba en el artículo anterior de la importancia de modificar los Estatutos e indicar que el cargo del Administrador era Remunerado en lugar de Gratuito. Ello es importante ya que el Tribunal Supremo ya determinó en su momento que las retribuciones serán deducibles en el Impuesto sobre Sociedades, siempre y cuando aparezcan en los Estatutos Sociales, “con precisión y certeza”. En caso contrario, les recuerdo que dichas remuneraciones eran consideradas una donación o una liberalidad, con la consiguiente no deducibilidad en el Impuesto sobre Sociedades.

En cualquier caso, tras las últimas reformas de la Ley 27/2014 de 27 de noviembre en materia fiscal, así como la Ley 31/2014 en materia mercantil, se ha llegado a un acuerdo sobre dichas remuneraciones por cuanto, las retribuciones a los administradores por el desempeño de funciones de alta dirección, u otras funciones derivadas de un contrato de carácter laboral con la entidad (ver el art. 15.e de La Ley del Impuesto sobre Sociedades), no serán considerados como donativo ni liberalidad. Por lo tanto, dichas remuneraciones serán deducibles fiscalmente.

Dos incisos a comentar sobre la tributación por Impuesto sobre Sociedades según 2 consultas vinculantes de la DGT:

1.- Consulta Vinculante V1027-14, de 10 de abril de 2014

“En el caso de percibir un Administrador una remuneración establecida estatutariamente por el desempeño de su cargo esta constituye un gasto deducible en la medida en que el sistema de retribución recogido en los estatutos de la consultante se adecue a lo dispuesto en el artículo 217 del TRLSC y que en el caso de que éste reciba una remuneración adicional por la realización de funciones de alto directivo en la medida en que el sumatorio de las retribuciones pactadas, tanto por las labores de administrador como de alta dirección, no supere la cuantía fija acordada anualmente por la Junta General, el gasto correspondiente a ambas tendrá la consideración de fiscalmente deducible.”

2.- Consulta Vinculante V0356-13, de 7 de febrero de 2013

“Las retribuciones que perciba el socio administrador, como contraprestación por las labores ordinarias desarrolladas en cumplimiento del objeto social de la consultante que no se encuadren en lo anteriormente señalado, tendrán la consideración de gasto fiscalmente deducible, siempre que cumplan los requisitos legalmente establecidos en términos de inscripción contable, devengo, correlación de ingresos y gastos y justificación de los mismos.”

Pero ojo con esto porque a veces la DGT ha venido interpretando que las contraprestaciones recibidas por el socio administrador por labores de alta dirección y que en los Estatutos no consten como retribuidos no serán fiscalmente deducibles al aplicar la “Doctrina del Vínculo”.

 

Tributación por IRPF

Con la nueva Reforma Fiscal, en el ámbito del IRPF de la Ley 26/2014 de 27 de noviembre, observamos como las retenciones aplicables a estas remuneraciones descienden a partir del año 2015 y 2016.

Así vemos como en aquellas sociedades cuya cifra de negocio no alcance los 100.000 eur anuales, el porcentaje de retención aplicable será de un 19%. Para el resto de sociedades, el tipo pasa de un 42% a un 37% en 2015 y a un 35% en 2016.

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